Ley [LIC]
Artículo cuarto de Ley De Instituciones De Crédito
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Ley De Instituciones De Crédito (LIC)
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Artículo cuarto.- En tanto el Ejecutivo Federal, la , el y la Comisión Nacional Bancaria, dictan los reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes.
Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan y queden derogadas.