Ley [LINPI]
Artículo 24 de Ley Del Instituto Nacional De Los Pueblos Indígenas
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 24. El Instituto contará con un órgano de vigilancia, integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la , y tendrán las facultades que les otorgan la y las demás disposiciones legales aplicables.