Ley [LMEUM]

Articulo 10

Ley Monetaria De Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 10.- Las piezas perforadas o recortadas, las que tengan marcas o contraseñas y las que presenten vestigios de usos no monetarios, carecerán de curso legal y no serán admitidas en oficinas públicas.

Se prohíbe alterar o transformar las monedas metálicas en circulación, mediante su fundición o cualquier otro procedimiento, que tengan por objeto aprovechar su contenido metálico. Los infractores serán sancionados administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con multa hasta de un tanto del valor del metal contenido en las piezas alteradas o transformadas. El importe de la multa correspondiente se fijará oyendo al Banco de México y tomando en cuenta el valor y el número de las piezas utilizadas, el destino que se haya dado o pretendido dar a las monedas o a sus componentes, la utilidad percibida por el infractor, las circunstancias peculiares de éste y el daño producido a la circulación monetaria.

Párrafo adicionado DOF

La prevención del párrafo anterior en cuanto al aprovechamiento del contenido metálico de las piezas, no es aplicable al Banco de México.

Párrafo adicionado DOF

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