Ley [LMEUM]
Articulo 18
Ley Monetaria De Los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 18.- Queda prohibida la fabricación de piezas nacionales o extranjeras que hubieren tenido el carácter de billetes o de monedas metálicas. Los infractores serán sancionados administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México, con multa hasta de un tanto del valor de mercado de las piezas reproducidas, o de no existir éste, del valor que les fije la propia Secretaría.
El Banco de México, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá fabricar piezas mexicanas de las señaladas en el párrafo anterior.
Artículo adicionado DOF