Ley [LNCM]

Artículo 213 de Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

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Ley De Navegación Y Comercio Marítimos (LNCM)

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Artículo 213.- La obligación señalada en el artículo 211 de esta ley existirá a menos que pruebe que el asegurado conocía tales vicios o debía conocerlos si hubiese obrado con diligencia.

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