Ley [LNCM]
Artículo 214 de Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 214.- Salvo pacto en contrario, si la cosa objeto del seguro se hubiese designado sólo por su género, se considerarán aseguradas todas las que de tal género existiesen en la embarcación.