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Artículo 245

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 245.- La dejación no podrá ser parcial ni condicional y transferirá el dominio y los derechos del asegurado sobre los objetos asegurados al asegurador, a cambio de recibir el pago total de la suma asegurada. El asegurador, sin perjuicio del pago de la suma asegurada, podrá rehusar la transferencia de la propiedad. La subrogación de los derechos y obligaciones del asegurado al asegurador solamente operará después de la aceptación expresa de la dejación por parte del asegurador.

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