Ley [LNCM]

Artículo 247 de Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

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Ley De Navegación Y Comercio Marítimos (LNCM)

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Artículo 247.- Se entenderá comprendido en la dejación de la embarcación la renta o el flete de las mercancías que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores.

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