Lectura de artículo · LNCM

Artículo 173

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 173.- Toda persona que descubra un derelicto estará obligada a comunicarlo de inmediato a la capitanía de puerto competente mediante una declaración circunstanciada. Si el derelicto representara un peligro en los términos de este capítulo, el capitán de puerto deberá ordenar la actividad pertinente de acuerdo al mismo.

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