Lectura de artículo · LNCM

Artículo 21

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 21.- Se presume que el propietario o los copropietarios de la embarcación son sus armadores o navieros, salvo prueba en contrario.

El naviero que asuma la operación o explotación de una embarcación que no sea de su propiedad, deberá hacer declaración de armador ante la capitanía de puerto, del puerto de su matrícula, de conformidad con las disposiciones reglamentarias al respecto.

Párrafo reformado DOF ,

Dicha declaración se anotará al margen de su inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional y cuando cese esa calidad, deberá solicitarse la cancelación de la anotación. Esta declaración la podrá hacer también el propietario de la embarcación.

Si no se hiciere esa declaración, el propietario y el naviero responderán solidariamente de las obligaciones derivadas de la explotación de la embarcación.

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