Lectura de artículo · LNCM

Artículo 48

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 48.- Con respeto a las disposiciones internacionales señaladas en el artículo 46 de esta Ley, para hacerse a la mar, toda embarcación requerirá de un despacho de salida del puerto, de conformidad con las siguientes normas:

  1. Será expedido por la capitanía de puerto, previo requerimiento de la documentación que establezca el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él señalados sean superiores a los que dispongan los Tratados Internacionales. Dicho reglamento establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores;

    Fracción reformada DOF

  2. Se expedirán antes de la hora de zarpe, una vez que haya finalizado la carga y las operaciones complementarias realizadas en puerto; y
  3. Quedarán sin efecto si no se hiciese uso de ellos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición, salvo autorización justificada que expresamente emita la capitanía de puerto.

    Fracción reformada DOF

No se considerará despacho de salida, la autorización otorgada por la capitanía de puerto cuando por razones de fuerza mayor, las embarcaciones deban salir del puerto por razón de seguridad.

Párrafo reformado DOF

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