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Artículo 132

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 132.- El cargador proporcionará al naviero u operador en el momento de la carga, los datos exactos de identificación de la misma que el propio cargador habrá de señalar. El cargador estará obligado a indemnizar al naviero o al operador de todas las pérdidas, daños y gastos que provengan de inexactitudes de dichos datos.

Las mercancías de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa no declaradas como tales, podrán ser desembarcadas, destruidas o transformadas en inofensivas por la empresa naviera, sin indemnización y el cargador de dichas mercancías será responsable de los daños y perjuicios causados. Al realizar sus funciones respectivas, el cargador, el transportista y los sujetos con ellos relacionados, deberán cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de la contaminación marina, de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de esta Ley.

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