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Artículo 193

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 193.- Además de los riesgos señalados en este título, las partes estarán legitimadas para convenir la cobertura de cualquier otra avería particular que puedan sufrir las cosas aseguradas, en tránsito, en dique, en puerto, en depósito, en tránsito por otros medios de transporte, o bien, antes o después de una expedición marítima. Los navieros o sus operadores podrán además convenir la cobertura de otros tipos de responsabilidades derivadas del ejercicio de la navegación.

En los seguros sobre embarcaciones y en los relativos a desembolsos, se podrá convenir la cobertura de la remuneración especial al salvador de conformidad con el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo.

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