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Artículo 181

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 181. El capitán o patrón de toda embarcación o en su ausencia el oficial que le siga en mando, estará obligado a levantar el acta de protesta de todo accidente o incidente marítimo; así como de cualquier otro hecho de carácter extraordinario relacionado con la navegación o con el comercio marítimo. Se entenderá por acta protesta la descripción circunstanciada de hechos, levantada ante la Secretaría, que refiera alguno de los accidentes o incidentes marítimos señalados en el artículo siguiente.

Artículo reformado DOF ,

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