Lectura de artículo · LNCM

Artículo 192

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 192.- Salvo lo previsto en el artículo anterior, el asegurador responderá por el valor consignado en la factura, o en caso de no haber sido éste consignado hasta por el daño efectivamente causado, hasta el límite del valor real asegurado. Cuando en el contrato se inserte una declaración expresa de que las embarcaciones, los fletes, los desembolsos o las mercancías han sido valuadas de común acuerdo entre las partes, se estará igualmente a ello para el pago de primas, así como para la evaluación del daño y su resarcimiento.

No obstante el acuerdo señalado en este artículo, la evaluación podrá ser impugnada, no sólo por las causales generales de nulidad de las obligaciones, sino también por exageración manifiesta sobre el precio de las embarcaciones, los fletes o los desembolsos en el lugar de origen, o el precio corriente de las mercancías en el lugar de destino.

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