Lectura de artículo · LNCM

Artículo 251

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 251.- Admitida la dejación o declarada admisible en juicio, la propiedad de las cosas dejadas, con las mejoras o desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento de la dejación, se transmitirá al asegurador sin que se le libere del cumplimiento de las obligaciones del pago de la reparación de las mercancías o de la embarcación legalmente dejadas.

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