Lectura de artículo · LNCM

Artículo 169

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 169.- Toda persona que a consecuencia de una orden administrativa o de cualquier otro acto deba realizar las actividades de extracción, remoción, reflote o la actividad que sea pertinente, deberá efectuar los trabajos en los términos que señale el capitán de puerto. En los casos que establezca el reglamento deberá además otorgar garantía suficiente cuyo monto y tiempo de exhibición será fijado por dicha autoridad.

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