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Artículo 301

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 301.- Podrán iniciar el procedimiento de salvamento cualquier presunto salvador o el propietario o naviero de la embarcación salvada. En caso de ser varios los salvadores, el actor deberá señalar en su escrito inicial de demanda el nombre de éstos, así como su domicilio en caso de conocerlos, a efecto que sean llamados a juicio en su calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos.

En todo procedimiento de salvamento, el Juez ordenará la publicación del auto de admisión en el y en un periódico de circulación nacional, por tres veces, debiendo mediar entre una y otra publicación tres días hábiles, la cual se fijará también en los estrados o tablero de avisos del Juzgado, a efecto de que cualquier interesado pueda intervenir en el mismo dentro del término de treinta días hábiles posteriores a la última publicación.

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