Ley [LNED]

Artículo 145 de Ley Nacional De Extinción De Dominio

Ver ley completa

Artículo 145. En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este Capítulo, se adminiculará con la prueba pericial cuando las partes lo pidan o él lo juzgue conveniente. En tal caso, se seguirán también las reglas de la prueba pericial.

La parte que ofrezca los medios de prueba a que se refiere esta sección, deberá ministrar al Juez los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos, figuras, imágenes o cualesquiera otras presentaciones que deba ser conocida por la autoridad, durante el desarrollo de la audiencia principal.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Buscar en esta ley Por artículo o término

Buscar artículo o término en esta ley

Ley Nacional De Extinción De Dominio (LNED)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

Formatos y archivos Markdown
Publicidad