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Artículo 2o.

Ley De Protección Y Defensa Al Usuario De Servicios Financieros

Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Usuario, en singular o plural, la persona que contrata, utiliza o por cualquier otra causa tenga algún derecho frente a la Institución Financiera como resultado de la operación o servicio prestado;

    Fracción reformada DOF

  2. Comisión Nacional, a la ;

    Fracción reformada DOF

  3. Comisiones Nacionales, a la , a la , y a la ;
  4. Institución Financiera, en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades de información crediticia, casas de bolsa, fondos de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, casas de cambio, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, administradoras de fondos para el retiro, PENSIONISSSTE, empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, , sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, las instituciones de tecnología financiera, y cualquiera otra sociedad que requiera de la autorización de la o de cualesquiera de las Comisiones Nacionales para constituirse y funcionar como tales y ofrecer un producto o servicio financiero a los Usuarios;

    Fracción reformada DOF , , , ,

  5. Junta, a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional;
  6. Presidente, al titular de la Comisión Nacional;
  7. Estatuto Orgánico, al estatuto orgánico de la Comisión Nacional;

    Fracción reformada DOF

  8. Secretaría, a la , y
  9. Defensor, en singular o plural a la persona empleada por la Comisión Nacional para brindar la orientación jurídica y defensa legal, en su caso, a los Usuarios.
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