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Artículo 119 bis

Ley Para Regular Las Actividades De Las Sociedades Cooperativas De Ahorro Y Préstamo

Artículo 119 Bis.- Cuando la presuma que una persona física o moral está realizando operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo 4 de esta Ley, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está realizando las operaciones mencionadas, en cuyo caso, la podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.

El procedimiento de inspección, suspensión de operaciones y clausura a que se refiere el párrafo anterior es de interés público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título Quinto de esta Ley.

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