Ley [LSH]
Artículo 101 de Ley Del Sector Hidrocarburos
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 101.- El Centro Nacional de Control del Gas Natural no puede privilegiar el uso de su infraestructura o la ampliación de la misma, en calidad de persona Permisionaria, en detrimento de la infraestructura integrada que pertenezca a otras personas Permisionarias.
La Secretaría de Energía debe determinar los términos a que se sujete el Centro Nacional de Control del Gas Natural para cumplir con lo previsto en el presente artículo.