Ley [LSH]
Artículo 101 de Ley Del Sector Hidrocarburos
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Ley Del Sector Hidrocarburos (LSH)
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Artículo 101.- El Centro Nacional de Control del Gas Natural no puede privilegiar el uso de su infraestructura o la ampliación de la misma, en calidad de persona Permisionaria, en detrimento de la infraestructura integrada que pertenezca a otras personas Permisionarias.
La Secretaría de Energía debe determinar los términos a que se sujete el Centro Nacional de Control del Gas Natural para cumplir con lo previsto en el presente artículo.