Ley [LUPDECR]

Articulo 8

Ley Para El Uso Y Protección De La Denominación Y Del Emblema De La Cruz Roja

Artículo 8.- Podrán utilizar el emblema de la cruz roja, previa autorización por parte de la , las personas y bienes siguientes, bajo las modalidades y requisitos previstos en la :

  1. El personal sanitario y religioso al servicio o agregado a las fuerzas armadas, así como el de carácter civil que se encargue de la búsqueda, la recogida, el transporte, el diagnóstico, la atención y la asistencia, el tratamiento y la rehabilitación a heridos, enfermos, náufragos, personas privadas de la libertad o muertos, o de la administración de unidades sanitarias, o del funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitario;
  2. La Cruz Roja Mexicana;
  3. Las sociedades de socorro voluntarias;
  4. Los hospitales civiles; los barcos hospitales y otras embarcaciones sanitarias;
  5. Las empresas de transporte sanitario por tierra, mar y aire;
  6. Las zonas y localidades sanitarias, y
  7. Otras sociedades nacionales de socorro voluntario, que durante un conflicto armado gozan de la protección conferida por los Convenios de Ginebra de 1949.
Quedan exceptuados de la autorización a que se refiere el presente artículo, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, quienes podrán utilizar el emblema a título protector o indicativo u otros emblemas en cualquier tiempo y para todas sus actividades.
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