Artículo 195. En casos excepcionales, y siempre que se cumpla con lo establecido en los artículos 192, 193 y 193 A de este Reglamento, la Secretaría podrá autorizar la inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de aquellos proyectos que hasta los cinco primeros años posteriores a la entrega de la obra de infraestructura no generen el suficiente flujo de recursos para el pago de los intereses, la amortización de capital y otros gastos asociados, siempre y cuando la entidad responsable, por conducto de su dependencia coordinadora de sector, se comprometa ante la Secretaría a que durante estos cinco primeros años cubrirá con cargo a su presupuesto el déficit mencionado.
Estos casos deberán ser manifestados explícitamente por la dependencia coordinadora de sector en la solicitud a que se refiere el artículo 193 A de este Reglamento, señalando los años en los que se presentará dicho déficit.
Artículo reformado DOF 05-09-2007