TÍTULO TERCERO - DEL DESARROLLO POLICIAL · Capítulo I - De la Carrera de Guardia Nacional
Artículo 80. Cuando los Integrantes de Carrera alcancen las edades a que se refiere el artículo anterior, se dará la conclusión de su servicio como Integrante de Carrera, quedando inmediatamente separado del mismo en términos del artículo 34, fracción I de la Ley.
El personal que se coloque en el supuesto antes mencionado, podrá ser contratado como trabajador de confianza.