Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 81 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 81

TÍTULO TERCERO - DEL DESARROLLO POLICIAL · Capítulo II - De la Promoción

Artículo 81. Los integrantes que pertenezcan a la Carrera Policial de la Guardia Nacional, desde su ingreso se les asignará un grado jerárquico. Es nulo de pleno derecho el grado jerárquico que se asigne sin observar los requisitos establecidos para los mismos en la Ley y Reglamento.

El grado máximo para los Integrantes de Carrera será:

I. Para el personal operativo, de Guardia a Comisario General, y

II. Para el personal de los servicios, de Guardia a Comisario Jefe.

En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos.

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