Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo I - Caracterización Tecnológica de Embarcaciones y Artefactos Navales · Sección l - Aspectos Generales
Artículo 19.- Para efectos de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley, respecto de los permisos temporales de Navegación de cabotaje, la clasificación de Embarcaciones y Artefactos Navales extranjeros como de extraordinaria especialización por sus características técnicas, las cuales se señalan en el artículo 10, fracción I, inciso e), de la propia , se aplicarán únicamente para aquéllas de quinientas o mayores, que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
- Las que participen en la industria petrolera mexicana en las actividades tales como:
- Reconocimiento y exploración superficial, en términos del artículo 4, fracción XXXII de la Ley de Hidrocarburos;
- Exploración, en términos del artículo 4, fracción XIV de la Ley de Hidrocarburos;
- Extracción, en términos del artículo 4, fracción XV de la Ley de Hidrocarburos, y
- Construcción o mantenimiento de instalaciones marinas, que requieran de equipos, técnicas o procesos especializados en materia de exploración y extracción de , definidos en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos;
- Alimentación y hospedaje, únicamente cuando sean flotantes y por su diseño garanticen la estabilidad necesaria para reducir el mareo del personal;
- Protección ambiental, cuando operen para atender casos de derrames de ;
- Salvamento, sólo cuando participen para el desalojo del personal de las Unidades Mar Adentro por razones meteorológicas o de riesgo;
- Seguridad pública;
- Atención de emergencias, y
- Cualquier otro caso semejante a los anteriores, que sea calificado previamente por la , en cuanto a sus características técnicas.