Lectura de artículo · Reg_LNCM

Artículo 19

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 19

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo I - Caracterización Tecnológica de Embarcaciones y Artefactos Navales · Sección l - Aspectos Generales

Artículo 19.- Para efectos de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley, respecto de los permisos temporales de Navegación de cabotaje, la clasificación de Embarcaciones y Artefactos Navales extranjeros como de extraordinaria especialización por sus características técnicas, las cuales se señalan en el artículo 10, fracción I, inciso e), de la propia , se aplicarán únicamente para aquéllas de quinientas o mayores, que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Las que participen en la industria petrolera mexicana en las actividades tales como:
    1. Reconocimiento y exploración superficial, en términos del artículo 4, fracción XXXII de la Ley de Hidrocarburos;
    2. Exploración, en términos del artículo 4, fracción XIV de la Ley de Hidrocarburos;
    3. Extracción, en términos del artículo 4, fracción XV de la Ley de Hidrocarburos, y
    4. Construcción o mantenimiento de instalaciones marinas, que requieran de equipos, técnicas o procesos especializados en materia de exploración y extracción de , definidos en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos;
  2. Alimentación y hospedaje, únicamente cuando sean flotantes y por su diseño garanticen la estabilidad necesaria para reducir el mareo del personal;
  3. Protección ambiental, cuando operen para atender casos de derrames de ;
  4. Salvamento, sólo cuando participen para el desalojo del personal de las Unidades Mar Adentro por razones meteorológicas o de riesgo;
  5. Seguridad pública;
  6. Atención de emergencias, y
  7. Cualquier otro caso semejante a los anteriores, que sea calificado previamente por la , en cuanto a sus características técnicas.
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