Artículo 658.- Son Cruceros Turísticos los servicios de Turismo Náutico que se realizan mediante Embarcaciones Mayores clasificadas como de Pasajeros, para Navegación con fines recreativos comerciales, en las vías navegables y que tengan capacidad para brindar a los usuarios servicios de pernocta y descanso durante la travesía.
También se consideran Cruceros Turísticos, los servicios recreativos o deportivos realizados con Embarcaciones Menores, si las mismas tienen capacidad para veinte Pasajeros o más y la travesía exceda de veinticuatro horas.