Reglamento [Reg_LPF]

Artículo 205 de REGLAMENTO de la Ley de la Policía Federal

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REGLAMENTO de la Ley de la Policía Federal (Reg_LPF)

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Artículo 205

TÍTULO CUARTO - DEL CONSEJO FEDERAL DE DESARROLLO POLICIAL

Artículo 205.- La audiencia prevista en el artículo 35 de la Ley será oral, para tal fin, se registrará en medios audiovisuales y tecnológicos y se observará en lo posible los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

Los manuales respectivos establecerán la sustanciación de los procedimientos relativos al servicio profesional, el régimen disciplinario y la profesionalización de los Integrantes, que sean turnados al Consejo Federal.

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