TÍTULO CUARTO - DEL CONSEJO FEDERAL DE DESARROLLO POLICIAL
Artículo 205.- La audiencia prevista en el artículo 35 de la Ley será oral, para tal fin, se registrará en medios audiovisuales y tecnológicos y se observará en lo posible los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
Los manuales respectivos establecerán la sustanciación de los procedimientos relativos al servicio profesional, el régimen disciplinario y la profesionalización de los Integrantes, que sean turnados al Consejo Federal.