Vigésimo Noveno. Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 112 y Transitorio Vigésimo Tercero de la Ley, y en tanto no se modifique la Norma Oficial Mexicana “NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos”, a partir del 1 de enero de 2026, la Comisión debe determinar el cumplimiento de dicha norma para las personas Permisionarias de Expendio al Público de Petrolíferos relacionados con Gasolinas o Diésel, para lo cual puede auxiliarse de laboratorios de prueba acreditados y aprobados y debe establecer en el costo promedio que corresponda por actividad regulada, la tarifa correspondiente al muestreo, determinación de las especificaciones de calidad y emisión del informe de laboratorio que se realice a cada tanque de Guarda de Gasolinas o Diésel de acuerdo con lo establecido en el Anexo 4 de la norma en comento, de manera semestral.
Para la toma de muestras y determinación de las especificaciones de calidad de las actividades a las que se refieren los numerales 5.1, 5.1.2 y 5.1.3 excepto las personas Permisionarias de Transporte por Ductos, 5.1.4 excepto las personas Permisionarias de Almacenamiento, y 5.1.5 de la Norma Oficial Mexicana “NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos”, estas se deben sujetar al calendario y los avisos de entrada en vigor que para tales efectos emita la autoridad normalizadora.
En caso de que alguna de las pruebas no resulte aprobatoria, se deben realizar todas las pruebas establecidas en las tablas 1 a la 7 de la norma citada, a fin de verificar que el Petrolífero en cuestión cumple con las especificaciones de calidad, para lo cual, la persona Permisionaria debe pagar el valor de la factura por el muestreo, determinación de las especificaciones de calidad y emisión del informe de resultados correspondiente solicitado por la Comisión.
Para determinar la calidad de la Gasolina y Diésel, todos los laboratorios de prueba acreditados por una entidad de acreditación y aprobados por la autoridad normalizadora correspondiente, deben determinar e incluir adicionalmente a lo establecido en la tabla A.1 para Gasolinas o en la tabla A.2 para Diésel del Anexo 4, los siguientes parámetros, según corresponda:
I. Contenido de oxígeno expresado en % masa para el caso de Gasolinas, o
II. Contenido de agua y sedimentos expresado en % volumen para el caso de Diésel.
La evaluación de la conformidad debe ser a solicitud de la Comisión, quien puede auxiliarse de los organismos de evaluación de la conformidad acreditados por una entidad de acreditación y aprobados por la autoridad normalizadora correspondiente, conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad.