Reglamento [Reg_LSM]

Artículo 255 de REGLAMENTO de la Ley del Servicio Militar

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REGLAMENTO de la Ley del Servicio Militar (Reg_LSM)

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CAPITULO XXIV - Disposiciones complementarias

ARTICULO 255.- A falta de disposición aplicable de la Ley del Servicio Militar o de este Reglamento, se aplicarán supletoriamente las leyes militares, en su defecto la legislación federal y por último los principios generales del derecho o la equidad.

TRANSITORIOS:

I.- Al entrar en vigor este Reglamento, todos los conscriptos de la clase de 1924 deberán encuadrarse el primero de enero de 1943.

II.- Los mexicanos que al entrar en vigor este Reglamento tengan de 19 a 40 años cumplidos, deberán inscribirse en las Juntas Municipales de Reclutamiento o en nuestros Consulados en el extranjero, en las fechas que designe la Secretaría de la Defensa Nacional.

III.- Todos los mexicanos en edad militar que estén comprendidos entre los 19 y los 40 años, deberán ser por esta sola vez empadronados, siguiendo los mismos lineamientos que se marcan en el artículo 208 de este Reglamento.

IV.- Este Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

V.- El presente Reglamento deroga todas las disposiciones, reglamentos y circulares que se le opongan en todo o en parte.

Palacio Nacional, a 8 de septiembre de 1942.- Manuel Avila Camacho.- Rúbrica.- EI Secretario de la Defensa Nacional, Lázaro Cárdenas del Río.- Rúbrica.- El Secretario de la Marina Nacional, Heriberto Jara Corona.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Alemán.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO que reforma el artículo 83 del Reglamento de la Ley del Servido Militar.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 1943

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 83 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, de 8 de septiembre de 1942, en los términos siguientes:

……..

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, el día treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y tres.- Manuel Avila Camacho.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de la Defensa Nacional, Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- Por el Secretario de Estado y del Despacho de la Marina Nacional, el Subsecretario, Othón P. Blanco.- Rúbrica.-El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Miguel Alemán.- Rúbrica.

DECRETO que reforma los artículos 79 y 204 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 1944

UNICO.- Se reforman los artículos 79 y 204 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, en los siguientes términos:

……..

TRANSITORIOS:

ARTICULO 1°- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

ARTICULO 2°- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, el día diecinueve del mes de junio del año de mil novecientos cuarenta y cuatro.- Manuel Avila Camacho.- Rúbrica.- Cúmplase: El Secretario de Estado y del Despacho de la Defensa Nacional, Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- Cúmplase: El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Miguel Alemán.- Rúbrica.- Cúmplase: El Procurador General de la República, José Aguilar y Maya.- Rúbrica.

DECRETO que deroga el inciso II del artículo 18 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 1947

ARTICULO UNICO.- Se derogan las disposiciones contenidas en el inciso II del artículo 18 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, suprimiéndose para lo sucesivo el empleo de cédulas dactiloscópicas en el registro de los jóvenes que se alistan en el servicio militar obligatorio.

TRANSITORIO:

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, quedando derogadas todas las disposiciones que se le opongan.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, D. F., a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y siete.- Miguel Alemán Valdés.- Rúbrica.- Cúmplase: El Secretario de Estado y del Despacho de la Defensa Nacional, Gilberto R. Limón.- Rúbrica.- Al C. Héctor Pérez Martínez, Secretario de Gobernación.- Presente.

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