Ley [CCF]

Artículo 2127 de Código Civil Federal

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Cuarto TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II

Artículo 2127.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:

  1. Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
  2. Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa;
  3. Pagará los daños y perjuicios.
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