Ley [CCF]
Artículo 2818 de Código Civil Federal
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LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo Tercero CAPÍTULO II
Artículo 2818.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.