Ley [CCF]
Artículo 816 de Código Civil Federal
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LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO UNICO
Artículo 816.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.