Ley [LARCP]

Articulo 10

Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público

Artículo 10.- Los actos que en las materias reguladas por lleven a cabo de manera habitual persona, o iglesias y agrupaciones religiosas sin contar con el registro constitutivo a que se refiere el artículo , serán atribuidos a las personas físicas, o morales en su caso, las que estarán sujetas a las obligaciones establecidas en . Tales iglesias y agrupaciones no tendrán los derechos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII del artículo . de y las demás disposiciones aplicables.

Las relaciones de trabajo entre las asociaciones religiosas y sus trabajadores se sujetarán a lo dispuesto por la legislación laboral aplicable.

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