Ley [LARCP]

Articulo 15

Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público

Artículo 15.- Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosas a las que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado, en los términos del artículo del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

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