Ley [LARCP]
Articulo 20
Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público
Artículo 20.- Las asociaciones religiosas nombrarán y registrarán ante las Secretarías de Gobernación y de Cultura, a los representantes responsables de los templos y de los bienes que sean monumentos arqueológicos, artísticos o históricos propiedad de la nación. Las mismas estarán obligadas a preservar en su integridad dichos bienes y a cuidar de su salvaguarda y restauración, en los términos previstos por las leyes.
Párrafo reformado DOF
Los bienes propiedad de la nación que posean las asociaciones religiosas, así como el uso al que los destinen, estarán sujetos a , a la y en su caso, a la , así como a las demás leyes y reglamentación aplicables.