Ley [LARCP]
Articulo 23
Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público
Artículo 23.- No requerirán del aviso a que se refiere el artículo anterior:
- La afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinados ordinariamente al culto;
- El tránsito de personas entre domicilios particulares con el propósito de celebrar conmemoraciones religiosas; y
- Los actos que se realicen en locales cerrados o en aquellos en que el público no tenga libre acceso.