Ley [LARCP]

Articulo 23

Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público

Artículo 23.- No requerirán del aviso a que se refiere el artículo anterior:

  1. La afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinados ordinariamente al culto;
  2. El tránsito de personas entre domicilios particulares con el propósito de celebrar conmemoraciones religiosas; y
  3. Los actos que se realicen en locales cerrados o en aquellos en que el público no tenga libre acceso.
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