Ley [LARCP]
Articulo 33
Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público
Artículo 33.- Contra los actos o resoluciones dictados por las autoridades en cumplimiento de se podrá interponer el recurso de revisión, del que conocerá la . El escrito de interposición del recurso deberá ser presentado ante dicha dependencia o ante la autoridad que dictó el acto o resolución que se recurre, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que fue notificado el acto o resolución recurrido. En este último caso, la autoridad deberá remitir, a la Secretaría mencionada, en un término no mayor de diez días hábiles, el escrito mediante el cual se interpone el recurso y las constancias que, en su caso, ofrezca como pruebas el recurrente y que obren en poder de dicha autoridad.
Sólo podrán interponer el recurso previsto en , las personas que tengan interés jurídico que funde su pretensión.