Ley [LARCP]
Articulo 7o
Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público
Artículo 7o.- Los solicitantes del registro constitutivo de una asociación religiosa deberán acreditar que la iglesia o la agrupación religiosa:
- Se ha ocupado, preponderantemente, de la observancia, práctica, propagación, o instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas;
- Ha realizado actividades religiosas en la República Mexicana por un mínimo de 5 años y cuenta con notorio arraigo entre la población, además de haber establecido su domicilio en la República;
- Aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto;
- Cuenta con estatutos en los términos del párrafo segundo del artículo .; y,
- Ha cumplido en su caso, lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo de la .
Un extracto de la solicitud del registro al que se refiere este precepto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.