Ley [LARCP]

Articulo 8o

Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público

Artículo 8o.- Las asociaciones religiosas deberán:

  1. Sujetarse siempre a la y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones del país;

    Fracción reformada DOF

    II- Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos;

Fracción reformada DOF ,

  1. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país, y

    Fracción adicionada DOF . Reformada DOF

  2. Propiciar y asegurar el respeto integral de los derechos humanos de las personas.

    Fracción adicionada DOF

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