Ley [LARCP]

Articulo 9o

Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público

Artículo 9o.- Las asociaciones religiosas tendrán derecho en los términos de y su reglamento, a:

  1. Identificarse mediante una denominación exclusiva;
  2. Organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan su sistema de autoridad y funcionamiento, incluyendo la formación y designación de sus ministros;
  3. Realizar actos de culto público religioso, así como propagar su doctrina, siempre que no se contravengan las normas y previsiones de éste y demás ordenamientos aplicables;
  4. Celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto siendo lícitos y siempre que no persigan fines de lucro;
  5. Participar por sí o asociadas con personas físicas o morales en la , administración, sostenimiento y funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre que no persigan fines de lucro y sujetándose además de a la presente, a las leyes que regulan esas materias;
  6. Usar en forma exclusiva, para fines religiosos, bienes propiedad de la nación, en los términos que dicte el reglamento respectivo; y,
  7. Disfrutar de los demás derechos que les confieren ésta y las demás leyes.
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