Ley [LARCP]
Articulo 9o
Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público
Artículo 9o.- Las asociaciones religiosas tendrán derecho en los términos de y su reglamento, a:
- Identificarse mediante una denominación exclusiva;
- Organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan su sistema de autoridad y funcionamiento, incluyendo la formación y designación de sus ministros;
- Realizar actos de culto público religioso, así como propagar su doctrina, siempre que no se contravengan las normas y previsiones de éste y demás ordenamientos aplicables;
- Celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto siendo lícitos y siempre que no persigan fines de lucro;
- Participar por sí o asociadas con personas físicas o morales en la , administración, sostenimiento y funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre que no persigan fines de lucro y sujetándose además de a la presente, a las leyes que regulan esas materias;
- Usar en forma exclusiva, para fines religiosos, bienes propiedad de la nación, en los términos que dicte el reglamento respectivo; y,
- Disfrutar de los demás derechos que les confieren ésta y las demás leyes.