Ley [LARCP]
Articulo quinto
Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público
Artículo quinto.- En tanto se revisa su calidad migratoria, los extranjeros que al entrar en vigor se encuentren legalmente internados en el país podrán actuar como ministros del culto, siempre y cuando las iglesias y demás agrupaciones religiosas les reconozcan ese carácter, al formular su solicitud de registro ante la o bien los ministros interesados den aviso de tal circunstancia a la misma Secretaría.