Ley [LARCP]

Articulo quinto

Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público

Artículo quinto.- En tanto se revisa su calidad migratoria, los extranjeros que al entrar en vigor se encuentren legalmente internados en el país podrán actuar como ministros del culto, siempre y cuando las iglesias y demás agrupaciones religiosas les reconozcan ese carácter, al formular su solicitud de registro ante la o bien los ministros interesados den aviso de tal circunstancia a la misma Secretaría.

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