Ley [LARCP]
Articulo sexto
Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público
Artículo sexto.- Los bienes inmuebles propiedad de la nación que actualmente son usados para fines religiosos por las iglesias y demás agrupaciones religiosas, continuarán destinados a dichos fines, siempre y cuando las mencionadas iglesias y agrupaciones soliciten y obtengan en un plazo no mayor de un año, a partir de la entrada en vigor de , su correspondiente registro como asociaciones religiosas.