Ley [LCF]

Artículo quinto de Ley De Coordinación Fiscal

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Ley De Coordinación Fiscal (LCF)

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TRANSITORIOS

quinto..- Por el año de 1980, no se aplicará el procedimiento señalado en el artículo 3o. de esta Ley, sino que procederá como sigue:

    I- Se sumarán todas las cantidades que cada entidad hubiera percibido en 1978, por concepto de participaciones que en impuestos federales hubieran correspondido a la propia entidad y las que la Federación hubiera pagado directamente a sus Municipios con exclusión de las relativas a los impuestos adicionales de 3% y de 2% sobre importaciones y exportaciones, respectivamente, y el monto de las recaudaciones, que la entidad hubiera obtenido en dicho año por gravámenes estatales o municipales, que no deba mantener en vigor al iniciar la vigencia de la presente Ley.
    II- Se determinará la recaudación por el total de impuestos que en el mismo año a que se refiere la fracción anterior obtenga la Federación en la República.
    III- Se dividirá la suma que resulte conforme a la fracción I, entre el monto determinado de acuerdo con la fracción II.
    IV- Se sumarán los resultados que, de acuerdo con la fracción anterior se obtengan en todas las entidades, y se determinará el tanto por ciento que el resultado que corresponda a cada entidad represente en el total. Dicho tanto por ciento será la proporción en la que cada entidad participará en el Fondo General de Participaciones durante el ejercicio de 1980.
A partir del ejercicio de 1981, se aplicará en sus términos la formula del artículo 3o. de esta Ley.
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