Ley [LCF]
Artículo quinto de Ley De Coordinación Fiscal
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Ley De Coordinación Fiscal (LCF)
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quinto..- Por el año de 1980, no se aplicará el procedimiento señalado en el artículo 3o. de esta Ley, sino que procederá como sigue:
- I- Se sumarán todas las cantidades que cada entidad hubiera percibido en 1978, por concepto de participaciones que en impuestos federales hubieran correspondido a la propia entidad y las que la Federación hubiera pagado directamente a sus Municipios con exclusión de las relativas a los impuestos adicionales de 3% y de 2% sobre importaciones y exportaciones, respectivamente, y el monto de las recaudaciones, que la entidad hubiera obtenido en dicho año por gravámenes estatales o municipales, que no deba mantener en vigor al iniciar la vigencia de la presente Ley.
- II- Se determinará la recaudación por el total de impuestos que en el mismo año a que se refiere la fracción anterior obtenga la Federación en la República.
- III- Se dividirá la suma que resulte conforme a la fracción I, entre el monto determinado de acuerdo con la fracción II.
- IV- Se sumarán los resultados que, de acuerdo con la fracción anterior se obtengan en todas las entidades, y se determinará el tanto por ciento que el resultado que corresponda a cada entidad represente en el total. Dicho tanto por ciento será la proporción en la que cada entidad participará en el Fondo General de Participaciones durante el ejercicio de 1980.