Ley [LFMPED]
Articulo 12
Ley Del Fondo Mexicano Del Petróleo Para La Estabilización Y El Desarrollo
Artículo 12.- Los miembros independientes del Comité se sujetarán a lo siguiente:
- Durarán en el cargo ocho años y no podrán ser nombrados para nuevos periodos.
Los miembros que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo durarán sólo el tiempo que le faltare al sustituido, y sólo podrán ser nombrados para un nuevo periodo si la suplencia no hubiera sido mayor a 3 años;
- Los periodos de los miembros serán escalonados, e iniciarán cada dos años el 1 de enero del año que corresponda;
- No tendrán el carácter de servidores públicos y ejercerán su función únicamente durante las sesiones del Comité o como consecuencia de las actividades relacionadas directamente con dichas sesiones;
- No tendrán relación laboral alguna con el Banco de México ni con el Fondo Mexicano del Petróleo, y
- Se les cubrirán honorarios por su asistencia a las sesiones ordinarias del Comité, cuyo monto será equivalente a aquéllos que se cubran a los consejeros independientes de la banca de desarrollo. Asimismo, podrán ser reembolsados por los costos de hospedaje, alimentación y gastos de traslado desde su lugar de residencia al lugar donde se lleve a cabo la sesión del Comité.