Ley [LFMPED]
Articulo 19
Ley Del Fondo Mexicano Del Petróleo Para La Estabilización Y El Desarrollo
Artículo 19.- El fiduciario deberá publicar por medios electrónicos y por lo menos dentro de los treinta días naturales posteriores al cierre de cada trimestre calendario, previa aprobación del Comité, un informe que contenga como mínimo lo siguiente:
- Un reporte sobre las actividades realizadas en el trimestre anterior y los principales resultados financieros. Dicho reporte deberá emplear indicadores o parámetros para la correcta y puntual medición de los resultados y estar vinculado a los objetivos y metas del Fondo Mexicano del Petróleo;
- Los estados que muestren la situación financiera del Fondo Mexicano del Petróleo durante y a la fecha de cierre del ejercicio, sus cambios y resultados, así como la demás información que sea necesaria para completar o aclarar los datos suministrados con dichos estados;
- Los montos de las transferencias realizadas a la Tesorería de la Federación y a los fondos señalados en el Capítulo III de ;
- El monto de los honorarios fiduciarios pagados por el Fondo Mexicano del Petróleo al Banco de México, y
- El monto de los gastos cubiertos al comercializador del Fondo Mexicano del Petróleo a que se refiere la .
El fiduciario deberá observar lo anterior como excepción a las disposiciones relativas al secreto fiduciario previstas en ley y sin perjuicio de las demás obligaciones en materia presupuestaria, contable y de transparencia que resulten aplicables al fiduciario.