Ley [LGDFS]
Artículo 141 de Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable
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Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS)
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Artículo 141. La Federación, a través de las dependencias y entidades competentes, en coordinación con los gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, promoverá el desarrollo de infraestructura y facilitará condiciones para el desarrollo forestal y territorial, de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, las cuales consistirán en:
- Electrificación;
- Obras hidráulicas;
- Obras de conservación y restauración de suelos y conservación de aguas;
- Construcción y mantenimiento de caminos rurales;
- Instalaciones y equipos para la detección y combate de incendios forestales;
- Viveros forestales, obras de captación de agua de lluvia, estaciones climatológicas, y
- Las demás que se determinen como de utilidad e interés público.
- VIIa Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá proponer incentivos fiscales para aquellos que inviertan en infraestructura a que se refieren las fracciones III, IV y V del presente artículo.