Ley [LGN]

Artículo 2 de Ley De La Guardia Nacional

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Ley De La Guardia Nacional (LGN)

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Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se observarán las siguientes definiciones:

  1. Profesionalización y capacitación: Ruta profesional del personal de la Guardia Nacional;
  2. Comandante: Persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional;
  3. Instituciones de seguridad pública: El Ministerio Público, las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y la Guardia Nacional;
  4. Integrante de la Guardia Nacional: Persona militar con formación policial, adscrito a la Guardia Nacional;
  5. Ministerio Público: Ministerio Público de la Federación;
  6. Reglamento: Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional;
  7. Personal de confianza: Persona civil que realiza funciones técnicas, profesionales y administrativas en la Guardia Nacional, quienes se regirán conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, el cual será de libre designación y remoción, por lo que su nombramiento o encargo se podrá dar por terminado en cualquier momento, así como en el caso de que no acredite las evaluaciones de control de confianza, de conformidad con las disposiciones aplicables;
  8. Secretaría: Secretaría de la Defensa Nacional, y
  9. Secretario: Persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional y Alto Mando del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
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