Ley [LGPSACDII]

Articulo 19

Ley General De Prestación De Servicios Para La Atención, Cuidado Y Desarrollo Integral Infantil

Artículo 19.- La Política Nacional a la que se refiere el presente Capítulo, deberá tener al menos los siguientes objetivos:

  1. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de la creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos;
  2. Promover el acceso de niñas y niños con discapacidad, que se encuentren en situación de calle, que habiten en el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y en general población que habite en zonas marginadas o de extrema pobreza, a los servicios que señala , sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención;

    Fracción reformada DOF

  3. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;
  4. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
  5. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
  6. Fomentar la equidad de género;

    Fracción reformada DOF

  7. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las prioridades que defina el Consejo, y de los requerimientos y características de los modelos de atención, y

    Fracción reformada DOF

  8. Implementar mecanismos de participación de padres de familia y de quienes ejercen la tutela de niñas y niños, para el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de los servicios que presten los Centros de Atención.

    Fracción adicionada DOF

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